¿EL SOCIO PUEDE SEPARARSE DE LA SOCIEDAD SI NO SE REPARTEN BENEFICIOS? A PROPÓSITO DEL ARTÍCULO 348 BIS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

¿EL SOCIO PUEDE SEPARARSE DE LA SOCIEDAD SI NO SE REPARTEN BENEFICIOS? A PROPÓSITO DEL ARTÍCULO 348 BIS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

¿Cuáles son los requisitos para poder ejercer el derecho de separación por no reparto de dividendos?

  1. Que los estatutos de la sociedad no regulen la cuestión de forma distinta a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
  2. Que hayan transcurridos 5 años desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
  3. Que el socio haya hecho constar en el Acta de la Junta su protesta por la insuficiencia de los dividendos.
  4. Que la Junta General no acuerde la distribución de dividendos de, al menos, el 25% de los legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los 3 ejercicios anteriores.

¿Existe alguna excepción?

Sí. Aunque la junta no haya acordado el reparto de al menos el 25% de los beneficios distribuibles, no habrá derecho de separación “si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo”.

¿El derecho de separación es incompatible con una acción de impugnación de acuerdos sociales o con una acción de responsabilidad?

No son incompatibles. El derecho de separación se entiende “sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder”.

¿Se puede suprimir o modificar el derecho de separación por no reparto de dividendos?

Sí, pero “será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo”.

¿Cuál es el plazo para el ejercicio del derecho de separación?

Un mes desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

¿Qué sucede en caso de grupo de sociedades?

“Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse, salvo disposición contraria en los estatutos, el mismo derecho de separación al socio o socia de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el apartado primero, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores”.

¿Qué pasa si la sociedad está en concurso de acreedores?

No aplica el artículo 348 bis LSC. Tampoco aplicará cuando se haya puesto en conocimiento del juzgado la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o cuando se haya comunidad la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

Tampoco aplica en sociedades cotizadas ni en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación, ni cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.

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